Articulo 42 Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
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»Artículo 42.
1. La fiscalización de los créditos extraordinarios y suplementarios concedidos por el Gobierno o por el Ministerio de Economía y Hacienda a los organismos autónomos de carácter administrativo, comercial, industrial, financiero o análogo, se referirá a la observancia de lo prevenido en la Ley General Presupuestaria en cuanto al expediente de concesión tramitado al efecto y al empleo o aplicación especifica del crédito concedido.
2. La fiscalización de los créditos extraordinarios y suplementarios aprobados por las Cortes Generales se referirá únicamente al empleo o aplicación especifica del crédito concedido.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-04-1988 en vigor desde 07-04-1988