Articulo 419 Ley de Enjuiciamiento Civil
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»Artículo 419. Admisión de la acumulación de acciones.
Una vez suscitadas y resueltas, en su caso, las cuestiones de capacidad y representación, si en la demanda se hubiesen acumulado diversas acciones y el demandado en su contestación se hubiera opuesto motivadamente a esa acumulación, el tribunal, oyendo previamente al actor en la misma audiencia, resolverá oralmente sobre la procedencia y admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el proceso seguirán su curso respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001
Conceptos Jurídicos
- Concepto Jurídico de: Audiencia previa