Articulo 413 Ley de Enjui...o Criminal

Articulo 413 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 413

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Para recibir la declaración a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, el Juez pasará al domicilio o despacho oficial de la persona concernida, previo aviso, señalándole día y hora.

El Juez procederá de igual modo para recibir la declaración de alguna de las personas a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior, cuando la misma fuere a tener lugar en su despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882