Articulo 413 Ley de Enjuiciamiento Criminal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 413
Para recibir la declaración a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, el Juez pasará al domicilio o despacho oficial de la persona concernida, previo aviso, señalándole día y hora.
El Juez procederá de igual modo para recibir la declaración de alguna de las personas a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior, cuando la misma fuere a tener lugar en su despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882