Articulo 4111 Código Civil de Cataluña
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»Artículo 411-1. Universalidad de la sucesión
El heredero sucede en todo el derecho de su causante. Consecuentemente, adquiere los bienes y derechos de la herencia, se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte, queda vinculado a los actos propios de este y, además, debe cumplir las cargas hereditarias.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003