Articulo 410 Ley de Enjuiciamiento Civil

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Artículo 410. Comienzo de la litispendencia.

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La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.

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  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001
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