Articulo 41 Medidas de Pr... de Genero

Articulo 41 Medidas de Proteccion Integral contra la Violencia de Genero

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Artículo 41. Protección contra las vejaciones leves.

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El artículo 620 del Código Penal queda redactado como sigue.

«Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:

1. º Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

2. º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

En los supuestos del número 2. º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2004 en vigor desde 28-01-2005