Articulo 41 Ley del Registro Civil
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»Artículo 41. Cancelaciones.
Los asientos de cancelación privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la ley.
La cancelación se practicará en virtud de título adecuado, ya sea de oficio o a solicitud del interesado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 22-07-2011 en vigor desde 30-06-2020