Articulo 41 Ley de Propiedad Intelectual

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Artículo 41. Condiciones para la utilización de las obras en dominio público.

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La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público.

Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3.º y 4.º del artículo 14.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-04-1996 en vigor desde 23-04-1996