Articulo 41 Función Estadística Pública

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Artículo 41.

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1. Los servicios estadísticos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios relativos al desarrollo de operaciones estadísticas cuando ello convenga para el perfeccionamiento y eficacia de las mismas o para evitar duplicidades y gastos.

2. Los convenios a que alude el párrafo anterior habrán de fijar, cuando la debida coordinación lo requiera, los procedimientos técnicos relativos a la recogida, tratamiento y difusión de la información, incluyendo los plazos en que han de llevarse a cabo dichas operaciones.

3. En el marco de los convenios de cooperación podrán establecerse fórmulas de participación de los servicios estatales en la financiación de estadísticas para fines estatales o autonómicos.

4. Los servicios estadísticos estatales podrán realizar estadísticas de interés autonómico por encargo de una Comunidad Autónoma. Del mismo modo, los servicios estadísticos autonómicos podrán realizar estadísticas de interés estatal por encargo de la Administración del Estado. A estos efectos, y en ambos supuestos, podrán establecerse los acuerdos o convenios oportunos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-05-1989 en vigor desde 12-05-1989