Articulo 407 Reglamento Hipotecario

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Artículo 407.

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Los Registradores que no trasladasen todos los asientos practicados en los libros provisionales de inscripciones dentro de un plazo igual duplo del tiempo en que aquéllos hubiesen estado abiertos y no alegaren causa justa que se lo haya impedido, podrán ser corregidos disciplinariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947