Articulo 407 Reglamento Hipotecario
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»Artículo 407.
Los Registradores que no trasladasen todos los asientos practicados en los libros provisionales de inscripciones dentro de un plazo igual duplo del tiempo en que aquéllos hubiesen estado abiertos y no alegaren causa justa que se lo haya impedido, podrán ser corregidos disciplinariamente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947