Articulo 400 Ley de Enjui...o Criminal

Articulo 400 Ley de Enjuiciamiento Criminal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 400

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El procesado podrá declarar cuantas veces quisiere, y el Juez le recibirá inmediatamente la declaración si tuviese relación con la causa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882