Articulo 40 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
Artículo 40. Cuerpo Militar de Intervención.
(DEROGADO)
1. Los miembros del Cuerpo Militar de Intervención, agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos, en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos, llevar a cabo el control interno de la gestión económicofinanciera, mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero y auditoría, por delegación del Interventor general de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria; ejercer la Notaría Militar en la forma y condiciones establecidas por las leyes y el asesoramiento económicofiscal, así como emitir cuantos informes les sean requeridos en materia de su competencia por las autoridades superiores del Ministerio de Defensa. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnicofacultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo Militar de Intervención son los de Teniente a General de División, con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término «Interventor».
- Artículo modificado por LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
(BOE de 20-11-2007) en vigor desde 01-01-2008