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Articulo 40 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 40. Recapitalización interna.

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1. En los términos previstos en esta Ley, el FROB podrá ejercer las competencias que sean necesarias y, en particular, las previstas en el artículo 35 y en la Sección 2.ª del Capítulo VII, con el objeto de recapitalizar internamente la entidad objeto de resolución, en cumplimiento de los objetivos de la resolución y de acuerdo con los principios previstos en los artículos 3 y 4.

2. Las medidas de recapitalización interna podrán adoptarse para.

a) Recapitalizar la entidad de tal forma que pueda volver a cumplir las condiciones para continuar sus actividades, manteniendo la confianza del mercado.

b) Convertir en capital o reducir el principal de los créditos o instrumentos de deuda transmitidos al aplicar los instrumentos de resolución consistentes en la constitución de una entidad puente, la venta de negocio o la segregación de activos.

3. La recapitalización interna de la entidad se realizará según lo previsto en la letra a) del apartado anterior, en el caso de que existan perspectivas razonables de que la aplicación de dicho instrumento, en conjunción con otras medidas apropiadas, incluidas las medidas ejecutadas de acuerdo con el plan de reorganización de actividades previsto en el artículo 49, además de lograr los objetivos de resolución pertinentes, restablezca la solidez financiera y la viabilidad a largo plazo de la entidad.

En caso contrario, la recapitalización interna de la entidad se llevará a cabo según lo previsto en la letra b) del apartado anterior, en conjunción con los instrumentos de resolución previstos en el artículo 25.

4. La recapitalización interna se realizará respetando la forma jurídica de la entidad afectada salvo cuando el FROB considere necesario alterarla.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2015 en vigor desde 20-06-2015