Articulo 40 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 40. Registro administrativo.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará un registro administrativo, en el que se inscribirán las siguientes entidades y personas:
a) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas, y los socios con una participación significativa en la entidad aseguradora o reaseguradora.
b) Quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, de las sociedades de cartera de seguros, de las sociedades financieras mixtas de cartera, de las sociedades mixtas de cartera de seguros y de las sociedades de grupo mutual que sean cabecera de un grupo asegurador. En el caso de que sea designada una persona jurídica como miembro del órgano de administración, se inscribirá además la persona física que represente a ésta.
c) Los grupos y subgrupos supervisados por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de acuerdo con lo previsto en el título V de esta Ley.
d) Las entidades aseguradoras de la Unión Europea que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios y sus apoderados o representantes, así como quienes lleven la dirección efectiva de estas sucursales y las sucursales de entidades reaseguradoras de la Unión Europea que voluntariamente lo soliciten.
e) Las sucursales de entidades aseguradoras o reaseguradoras de terceros países autorizadas en España, así como sus apoderados o representantes y las personas que lleven la dirección efectiva de estas sucursales.
f) Las organizaciones para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con su actividad, y sus altos cargos.
2. Reglamentariamente se determinarán los actos inscribibles y el régimen de inscripción.
3. El registro administrativo será público, garantizándose su acceso mediante el uso de medios electrónicos. Los interesados podrán acceder a los datos inscritos, teniendo en cuenta que el acceso a datos de carácter personal se regirá por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.
4. Las Comunidades Autónomas que tengan competencias de ordenación y supervisión conforme al artículo 19.1 llevarán el correspondiente registro administrativo. Cada inscripción que se practique en dicho registro se comunicará de forma telemática a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
- Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016