Articulo 40 Medidas de Proteccion Integral contra la Violencia de Genero
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»Artículo 40. Quebrantamiento de condena.
Se modifica el artículo 468 del Código Penal que queda redactado de la siguiente forma.
«1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2.»
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-12-2004 en vigor desde 28-01-2005