Articulo 40 Ley General Penitenciaria

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Artículo 40.

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La asistencia médica y sanitaria estará asegurada por el reconocimiento inicial de las ingresadas y los sucesivos que reglamentariamente se determinen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979