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Articulo 40 Cooperación jurídica internacional en materia civil

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Artículo 40. Demandas conexas.

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1. Se considerarán conexas a los efectos de este artículo las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones inconciliables.

2. Cuando exista un proceso pendiente ante los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero en el momento en que se interpone ante un órgano jurisdiccional español una demanda conexa, este último podrá, a instancia de parte, y previo informe del Ministerio Fiscal, suspender el proceso siempre que se cumplan los siguientes requisitos.

a) Que sea conveniente oír y resolver conjuntamente las demandas conexas para evitar el riesgo de resoluciones inconciliables.

b) Que sea previsible que el órgano jurisdiccional del Estado extranjero dicte una resolución susceptible de ser reconocida en España.

c) Y que el órgano jurisdiccional español considere necesaria la suspensión del proceso en aras de la buena administración de justicia.

3. El órgano jurisdiccional español podrá continuar con el proceso en cualquier momento, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que considere que ya no existe riesgo de resoluciones contradictorias.

b) Que el proceso extranjero sea suspendido o concluido.

c) Que estime poco probable que el proceso extranjero pueda concluirse en un tiempo razonable.

d) Que considere necesaria la continuación del proceso en aras de la buena administración de justicia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2015 en vigor desde 20-08-2015