Articulo 40 bis Ley de Propiedad Intelectual
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»Artículo 40 bis. Disposición común a todas las del presente capítulo.
Los artículos del presente capítulo no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran.
Modificaciones
- Modificación realizada (40 bis (se añade)) por Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos.
(BOE de 07-03-1998) en vigor desde 01-04-1998 - Texto Original. Publicado el 22-04-1996 en vigor desde 01-04-1998