Articulo 4 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 4. Exenciones para determinados proveedores de servicios de juegos de azar
1. Los Estados miembros podrán decidir eximir total o parcialmente a los proveedores de determinados servicios de juegos de azar de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, cuando esté comprobado que, por su carácter y, en su caso, su dimensión, las operaciones de tales servicios presentan un riesgo bajo.
La exención mencionada en el párrafo primero no se aplicará a:
a) los casinos;
b) los proveedores de servicios de juegos de azar cuya actividad principal consista en prestar servicios de juegos de azar o servicios de apuestas deportivas en línea distintos de:
i) los servicios de juegos de azar en línea explotados por el Estado, ya sea a través de una autoridad pública o de una empresa u organismo controlado por el Estado,
ii) los servicios de juegos de azar en línea cuya organización, explotación y administración estén regulados por el Estado.
2. A los efectos del apartado 1, los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de riesgo de los servicios de juegos de azar en la que se evaluarán:
a) las amenazas de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y los puntos vulnerables al blanqueo de capitales, y la financiación del terrorismo y los factores de atenuación de los servicios de juegos de azar;
b) los riesgos vinculados con el volumen de las operaciones y los métodos de pago utilizados;
c) el área geográfica en la que se administra el servicio de juegos de azar, incluida su dimensión transfronteriza y su accesibilidad desde otros Estados miembros o terceros países.
A la hora de realizar las evaluaciones de riesgos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros tendrán en cuenta las conclusiones de la evaluación de riesgos a escala de la Unión llevada a cabo por la Comisión con arreglo al artículo 7 de la Directiva (UE) 2024/1640.
3. Los Estados miembros preverán actividades de seguimiento basadas en el riesgo o adoptarán otras medidas oportunas destinadas a garantizar que las exenciones concedidas en virtud del presente artículo no sean utilizadas abusivamente.