Artículo 4 Reglamento 2024 de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
Artículo 4. Requisitos.
1. Para estancias previstas en territorio español o en cualquier Estado miembro, de una duración que no exceda de noventa días naturales dentro de cualquier período de ciento ochenta días naturales, lo que implica tener en cuenta el período de ciento ochenta días naturales que precede a cada día de estancia, de conformidad con el art. 6 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras, la entrada de un extranjero en territorio español estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios:
1) Seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse,
2) Deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores;
b) Estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (UE) 2018/1806, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido;
c) Estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista en los términos establecidos en el artículo 8.
d) Disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios en los términos establecidos en el artículo 9.
e) Presentación, en su caso, de los certificados sanitarios a los que se refiere el artículo 10.
f) No estar sujeto a una prohibición de entrada, en los términos del artículo 11.
g) No suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, la fecha de entrada se considerará como primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros, y la fecha de salida como último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. No se tendrán en cuenta para el cálculo de la duración de la estancia en el territorio de los Estados miembros los períodos de estancia autorizados por medio de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia.
3. La Comisaría General de Extranjería y Fronteras podrá autorizar la entrada en España a las personas nacionales de terceros países que no cumplan alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1, cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la resolución acreditativa de la autorización de entrada por cualquiera de estas causas.
En todos estos casos, cuando la persona nacional de un tercer país estuviera inscrita como no admisible en el Sistema de Información Schengen, se informará de ello a los demás Estados Miembros conforme a lo establecido en el derecho de la Unión Europea.
Sin perjuicio de la posible consideración de las causas que motivaron su concesión en el marco del procedimiento relativo a la residencia por circunstancias excepcionales, la autorización de la entrada en España en base a lo dispuesto en el párrafo anterior no supondrá, por sí misma y de forma aislada a otras circunstancias que pudieran ser alegadas, el cumplimiento de los requisitos a acreditar de cara a la obtención de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá autorizarse la entrada al territorio español a las personas nacionales de terceros países que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, pero que sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de larga duración, al objeto de que puedan llegar al territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia o el visado de larga duración, a no ser que figuren en la lista nacional de personas no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al tránsito.
5. Podrá autorizarse la entrada al territorio español a aquellas personas de terceros países que se presenten en la frontera y cumplan los requisitos establecidas en el apartado 1, excepto estar en posesión de un visado válido cuando lo exija el Reglamento (UE) 2018/1806, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, si se les puede expedir un visado en la frontera en virtud de los artículos 35 y 36 del Reglamento (CE) número 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.