Articulo 4 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
Artículo 4. Del Gobierno.
(DEROGADO)
1. El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en lo que se refiere al régimen del personal militar profesional. En particular, le corresponde.
a) Dirigir el planeamiento de la defensa militar, del que se deducirán las necesidades de personal militar a medio y largo plazo.
b) Aprobar las provisiones de plazas de las Fuerzas Armadas.
c) Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso establecidos en la presente Ley.
d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Cuando las necesidades de la defensa nacional no puedan ser atendidas por los efectivos de militares profesionales, el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para la incorporación de reservistas a las Fuerzas Armadas.
En todos los supuestos de incorporación de reservistas regulados en el Título XIII de la presente Ley, el Gobierno informará al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas y habilitará los créditos extraordinarios que se precisen para financiar el coste de las operaciones. La incorporación de reservistas obligatorios requerirá la autorización previa del Congreso de los Diputados.
El Gobierno también podrá autorizar la incorporación de reservistas para misiones en el extranjero.
- Artículo modificado por LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
(BOE de 20-11-2007) en vigor desde 01-01-2008