Articulo 4 Reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones
Artículo 4. Disponibilidad de marcos de reestructuración preventiva
1. Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando se hallen en un estado de insolvencia inminente, los deudores tengan acceso a un marco de reestructuración preventiva que les permita reestructurar, con el fin de evitar la insolvencia y garantizar su viabilidad, sin perjuicio de otras soluciones destinadas a evitar la insolvencia, protegiendo así el empleo y manteniendo la actividad empresarial.
2. Los Estados miembros podrán disponer que los deudores condenados por incumplimiento grave de las obligaciones en materia de contabilidad o llevanza de libros con arreglo a la normativa nacional solo puedan acceder a un marco de reestructuración preventiva una vez que dichos deudores hayan adoptado las medidas oportunas para subsanar las cuestiones que motivaron la condena, con objeto de proporcionar a los acreedores la información necesaria para que puedan adoptar una decisión durante las negociaciones de reestructuración.
3. Los Estados miembros podrán mantener o introducir una prueba de viabilidad en virtud de la normativa nacional, siempre que dicha prueba tenga por finalidad excluir a los deudores que no tengan perspectivas de viabilidad y que pueda llevarse a cabo sin comprometer los activos de los deudores.
4. Los Estados miembros podrán limitar el número de veces, dentro de un período determinado, en las que un deudor pueda acceder a un marco de reestructuración preventiva con arreglo a la presente Directiva.
5. El marco de reestructuración preventiva establecido en virtud de la presente Directiva podrá consistir en uno o varios procedimientos, medidas o disposiciones, algunos de ellos podrán desarrollarse en un contexto extrajudicial, sin perjuicio de cualquier otro marco de reestructuración previsto en la normativa nacional.
Los Estados miembros garantizarán que dicho marco de reestructuración conceda a los deudores y a las partes afectadas los derechos y las garantías establecidos en el presente título de manera coherente.
6. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones que limiten la actuación de las autoridades judiciales o administrativas en un marco de reestructuración preventiva a los supuestos en que sea necesario y proporcionado, velando al mismo tiempo por que los derechos de las partes afectadas y de los interesados pertinentes estén garantizados.
7. Los marcos de reestructuración preventiva establecidos en virtud de la presente Directiva estarán disponibles a solicitud de los deudores.
8. Los Estados miembros también podrán establecer que los marcos de reestructuración preventiva establecidos en virtud de la presente Directiva estén disponibles a petición de los acreedores y de los representantes de los trabajadores, a reserva del consentimiento de los deudores. Los Estados miembros podrán limitar ese requisito de obtener el consentimiento del deudor a los casos en que los deudores sean pymes.
- Texto Original. Publicado el 26-06-2019 en vigor desde 16-07-2019