Articulo 4 Recogida e intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración
Artículo 4. Procedimientos de registro
1. Todo procedimiento de registro establecido por un Estado miembro, ya sea a escala nacional, regional o local, para las unidades situadas en su territorio cumplirá las disposiciones del presente capítulo.
2. Los Estados miembros que impongan a las plataformas en línea de alquiler de corta duración la obligación de transmitir datos a las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento establecerán o mantendrán un procedimiento de registro para las unidades situadas en zonas de su territorio en las que sea aplicable tal requisito de transmisión de datos.
3. Los Estados miembros garantizarán que:
a) los procedimientos de registro se basen en las declaraciones de los anfitriones;
b) los procedimientos de registro se puedan llevar a cabo en línea y de manera gratuita, cuando sea posible, o con un coste razonable y proporcionado, y permitan la expedición automática e inmediata de un número de registro -el cual no incluirá datos personales- para una unidad específica, previa presentación por parte del anfitrión de la información a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y, en su caso, de cualquier documentación justificativa exigida con arreglo al artículo 5, apartado 2;
c) los procedimientos de registro estén sujetos en ellos a mecanismos de recurso efectivos;
d) una unidad no esté sujeta a más de un procedimiento de registro;
e) se disponga de medios técnicos que permitan a los anfitriones actualizar la información y la documentación;
f) se disponga de medios técnicos para evaluar la validez de los números de registro;
g) se disponga de medios técnicos que permitan a los anfitriones eliminar una unidad del registro mencionado en el apartado 5, y
h) al ofrecer sus servicios de alquiler de alojamientos de corta duración a través de una plataforma en línea de alquiler de corta duración, los anfitriones tengan la obligación de declarar a dicha plataforma si la unidad ofrecida está sujeta a un procedimiento de registro y, en caso afirmativo, de proporcionar el número de registro.
4. Los Estados miembros garantizarán que los anfitriones puedan solicitar que la información o la documentación facilitada con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, se reutilice a efectos de registros posteriores.
5. Los Estados miembros garantizarán que los números de registro se incluyan en un registro público y de fácil acceso. La autoridad competente que expida el número de registro será responsable del establecimiento y mantenimiento del registro, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.
6. Los Estados miembros garantizarán que los anfitriones puedan presentar todos los documentos exigidos como parte del proceso de registro en un formato digital.