Articulo 4 Procedimientos de insolvencia

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Artículo 4. Comprobación de la competencia

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1. El órgano jurisdiccional que reciba una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia examinará de oficio si es competente de conformidad con el artículo 3. La resolución de apertura del procedimiento de insolvencia especificará los motivos en los que se basa la competencia del órgano jurisdiccional y, en particular, si se basa en el apartado 1 o en el apartado 2 del artículo 3.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se abra un procedimiento de insolvencia con arreglo al Derecho nacional sin una resolución de un órgano jurisdiccional, los Estados miembros podrán encomendar al administrador concursal nombrado para dicho procedimiento que examine si el Estado miembro en el que se ha presentado una solicitud de apertura del mismo es competente de acuerdo con el artículo 3. En caso afirmativo, el administrador concursal especificará en la resolución de apertura del procedimiento los motivos sobre los que se fundamenta la competencia y, en particular, si se fundamenta en el apartado 1 o en el apartado 2 del artículo 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-06-2015 en vigor desde 25-06-2015