Articulo 4 Procedimiento fronterizo de retorno
Artículo 4. Procedimiento fronterizo de retorno
1. Los nacionales de terceros países y los apátridas cuya solicitud haya sido denegada en el contexto del procedimiento fronterizo de asilo no estarán autorizados a entrar en el territorio del Estado miembro de que se trate.
2. Los Estados miembros exigirán a las personas a que las que se refiere el apartado 1 que residan durante un período máximo de doce semanas en ubicaciones situadas en la frontera exterior o zonas de tránsito o en sus proximidades. Cuando un Estado miembro no pueda alojar a esas personas en dichas ubicaciones, podrá recurrir a otras ubicaciones dentro de su territorio. El período de doce semanas comenzará a partir de la fecha en que el solicitante, nacional de un tercer país o apátrida ya no tenga derecho de permanencia ni autorización para permanecer. El requisito de residir en una ubicación determinada de conformidad con el presente apartado no se considerará una autorización para entrar o quedarse en el territorio de un Estado miembro. Las condiciones en dichas ubicaciones cumplirán normas equivalentes a las de las condiciones materiales de acogida y las de asistencia sanitaria de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), ya que se aplican a personas que siguen considerándose solicitantes.
3. A los efectos del presente artículo, se aplicarán el artículo 3, el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, el artículo 6, apartados 1 a 5, el artículo 7, apartados 2 y 3, los artículos 8 a 11, el artículo 12, el artículo 14, apartado 1, el artículo 15, apartados 2 a 4, y los artículos 16 a 18 de la Directiva 2008/115/CE.
4. Cuando una decisión de retorno no pueda ejecutarse en el período máximo establecido en el apartado 2, los Estados miembros proseguirán los procedimientos de retorno de conformidad con la Directiva 2008/115/CE.
5. Sin perjuicio de la posibilidad de que regresen voluntariamente en cualquier momento, se concederá a las personas a que se refiere el apartado 1 un plazo para la salida voluntaria, a menos que exista riesgo de fuga, o que su solicitud en el contexto del procedimiento fronterizo de asilo haya sido denegada por estar manifiestamente infundada, o que la persona interesada constituya un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional de los Estados miembros. El plazo de salida voluntaria se concederá únicamente previa solicitud y no excederá de quince días ni conferirá derecho a entrar en el territorio del Estado miembro de que se trate. A efectos del presente apartado, dichas personas deberán entregar a las autoridades competentes todo documento de viaje válido que posean, durante el tiempo necesario para evitar su fuga.
6. Los Estados miembros que, tras denegar una solicitud en el contexto del procedimiento fronterizo de asilo, dicten una denegación de entrada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y hayan decidido no aplicar la Directiva 2008/115/CE en tales casos en virtud del artículo 2, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, garantizarán que el trato y el grado de protección dispensados a los nacionales de terceros países y apátridas a los que se deniegue la entrada sean conformes con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2008/115/CE y equivalentes a los establecidos en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.