Articulo 4 Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social
Artículo 4. Integración de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas.
Uno. Queda suprimida la referencia al apartado «uno» que figura inicialmente en el artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. El artículo 37.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado como sigue:
«1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado.
Asimismo se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
Los resultados de las cuentas en participación se considerarán rendimientos de esta naturaleza para el partícipe no gestor.
A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren los párrafos anteriores, en cuanto procedan de sociedades, asociaciones o entidades residentes en territorio español, incluidas las cuentas en participación, se multiplicarán por los siguientes porcentajes:
a) 140 por 100 con carácter general.
b) 126 por 100 cuando procedan de Mutuas de Seguros Generales, Mutualidades de Previsión Social y Sociedades de Garantía Recíproca.
c) 125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
d) 100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 23.dos de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y de Cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre.»
Tres. El apartado tres del artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado como sigue:
«Tres. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la naturaleza de las rentas de que derive.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, a la parte de la base imponible imputada que corresponda a rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad residente en territorio español le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 37 de esta Ley.
Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes.»
- Texto Original. Publicado el 31-12-1994 en vigor desde 01-01-1995