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Articulo 4 Medidas 2000 fiscales, administrativas y del orden social

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Artículo 4. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Tiempo de lectura: 3 min

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Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 4, que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obran en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 25, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 8, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8. Responsables subsidiarios.

1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria:

  1. En las transmisiones mortis causa de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.

    A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión mortis causa, siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.

  2. En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las entidades de seguros que las verifiquen.

    A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.

  3. Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.

    A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar por orden de los herederos la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión mortis causa, siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.

Tres. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1, del artículo 11:

  1. Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones; y

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 30.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior a efectos de la determinación de la cuota tributaria será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2000 en vigor desde 01-01-2001