Articulo 4 Medidas 2000 fiscales, administrativas y del orden social
Artículo 4. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 4, que quedará redactado de la siguiente forma:
1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obran en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 25, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.
Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 8, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 8. Responsables subsidiarios.
1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria:
En las transmisiones mortis causa de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.
A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión mortis causa, siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.
En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las entidades de seguros que las verifiquen.
A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.
Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.
A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar por orden de los herederos la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión mortis causa, siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.
Tres. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1, del artículo 11:
Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones; y
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 30.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior a efectos de la determinación de la cuota tributaria será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.
- Texto Original. Publicado el 30-12-2000 en vigor desde 01-01-2001