Articulo 4 Instituciones ... Colectiva

Articulo 4 Instituciones de Inversión Colectiva

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 4. Constitución.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El fondo se constituirá, una vez obtenida la preceptiva autorización, mediante una o varias aportaciones iniciales, lo que quedará documentado en un contrato entre la sociedad gestora y un depositario que podrá formalizarse en escritura pública. El contenido mínimo del contrato se fijará reglamentariamente.

La sociedad gestora y el depositario podrán ser autorizados, antes de la constitución del fondo, para llevar a cabo una suscripción pública de participaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-11-2003 en vigor desde 05-02-2004