Articulo 4 Instituciones de Inversión Colectiva
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»Artículo 4. Constitución.
El fondo se constituirá, una vez obtenida la preceptiva autorización, mediante una o varias aportaciones iniciales, lo que quedará documentado en un contrato entre la sociedad gestora y un depositario que podrá formalizarse en escritura pública. El contenido mínimo del contrato se fijará reglamentariamente.
La sociedad gestora y el depositario podrán ser autorizados, antes de la constitución del fondo, para llevar a cabo una suscripción pública de participaciones.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-11-2003 en vigor desde 05-02-2004