Articulo 4 Desarrollo de la Ley 27/2011, en materia de pensión de viudedad
Artículo 4. Reconocimiento y efectos.
1. La mejora prevista en el artículo anterior se reconocerá a solicitud de la persona interesada por la entidad gestora de la Seguridad Social correspondiente y será a cargo de la entidad gestora de la Seguridad Social o mutua colaboradora con la Seguridad Social que sea responsable de la pensión de viudedad de que se trate.
2. Cuando el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2 en sus párrafos a), b) y c) se acredite en la fecha del hecho causante de la pensión de viudedad, la aplicación del porcentaje del 60 por ciento se producirá desde el día de efectos de dicha pensión, siempre que en la solicitud de la misma se hubieran declarado expresamente unos ingresos que no superen el límite establecido en el párrafo d) del artículo 2.
Cuando la aplicación del porcentaje del 60 por ciento se solicite con posterioridad al reconocimiento de la pensión de viudedad, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho a dicho porcentaje. En caso contrario, surtirá efectos a partir de la fecha en que concurrieran los citados requisitos.