Articulo 4 Defensor del Pueblo

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Artículo cuarto

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Uno. Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditaran conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado.

Dos. El Defensor del Pueblo tomara posesión de su cargo ante las Mesas de ambas Cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-05-1981 en vigor desde 27-05-1981