Articulo 4 Comercio electrónico
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»Artículo 4. Principio de no autorización previa
1. Los Estados miembros garantizarán que el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información y el ejercicio de esta actividad no puedan someterse a autorización previa ni a ningún otro requisito con efectos equivalentes.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no irá en perjuicio de los regímenes de autorización que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información, ni de los regímenes cubiertos por la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (28).
Modificaciones
- Modificación realizada (4 (apdo. 1, se corrige)) por Corrección de errores de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) ( DO L 178 de 17.7.2000 )
(DC de 06-05-2021) en vigor desde 17-07-2000 - Texto Original. Publicado el 17-07-2000 en vigor desde 17-07-2000