Articulo 39 TR Ley de Reg... Pensiones

Articulo 39 TR. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones

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Artículo 39. Ámbito y autorización para la actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo domiciliados en España.

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1. El ámbito de actuación de un fondo de pensiones de empleo domiciliado en España podrá incluir la actividad transfronteriza si lo prevén expresamente sus normas de funcionamiento y estas están debidamente autorizadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio Economía y Hacienda e inscritas en el Registro Mercantil y en el Registro especial administrativo de fondos de pensiones conforme al procedimiento previsto en el artículo 11.

2. La actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo domiciliados en España tendrá por objeto el desarrollo de planes de pensiones promovidos por empresas establecidas en el territorio de otros Estados miembros, cuya legislación social y laboral sea aplicable a la relación entre la empresa y los trabajadores, excluyendo:

a) Los sistemas de pensiones obligatorios de la Seguridad Social según los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 y (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como los regímenes sustitutorios de los sistemas de Seguridad Social.

b) Los sistemas de reparto, así como aquellos en los que los empleados no tienen derechos legales a prestaciones y en los que las empresas tienen derecho a rescatar en cualquier momento los activos y no deben necesariamente cumplir sus obligaciones de pago de las prestaciones de jubilación.

c) Las operaciones de gestión de fondos internos de las empresas.

d) Los sistemas de pensiones aplicables a trabajadores por cuenta propia. No obstante, los fondos de pensiones de empleo españoles podrán acoger planes de pensiones promovidos por empresarios individuales para sus trabajadores establecidos en otros Estados miembros, en los que el empresario también realice contribuciones propias, y por sociedades cooperativas y laborales o empresas similares de otros Estados miembros en interés de sus socios trabajadores o de trabajo, en analogía con lo dispuesto en el artículo 4.1.a).

e) Prestaciones que no tengan carácter dinerario.