Articulo 39 Reglamento del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios
Artículo 39. Colaboración del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios con los registros autonómicos.
1. A los exclusivos efectos de publicidad, en el Registro podrá figurar información sobre las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en los registros que, con tal finalidad, pudieran crearse en las comunidades autónomas.
2. El órgano encargado de la gestión del Registro cooperará con las comunidades autónomas para que la información a que se refiere el apartado anterior figure en el Registro y les facilitará información de las asociaciones de consumidores de ámbito nacional o que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una comunidad autónoma inscritas en él.
3. El Registro colaborará con los restantes registros autonómicos facilitándoles cuanta información precisen para el desarrollo de sus funciones, pudiendo, asimismo, recabar de estos los datos que se estimen necesarios para la gestión que le corresponde.