Articulo 39 Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de proteccion de datos de caracter personal
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»Artículo 39. Información previa a la inclusión.
El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-01-2008 en vigor desde 19-04-2008