Articulo 381 Código civil
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»Artículo 381
Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889