Articulo 38 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 38. Medidas específicas con respecto a entidades clientes individuales de terceros países
1. Las entidades de crédito y las entidades financieras aplicarán las medidas establecidas en el apartado 6 del presente artículo en relación con las entidades clientes de terceros países con las que mantengan una relación de corresponsalía conforme a los artículos 36 o 37 y con respecto a las cuales la ALBC formule una recomendación conforme al apartado 2 del presente artículo.
2. La ALBC formulará una recomendación dirigida a las entidades de crédito y las entidades financieras cuando existan dudas de que las entidades clientes en terceros países se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a) que incumplan de forma grave, reiterada o sistemática los requisitos de LBC/LFT;
b) que presenten deficiencias en sus políticas, procedimientos y controles internos que puedan dar lugar a incumplimientos graves, reiterados o sistemáticos de los requisitos de LBC/LFT;
c) que cuenten con políticas, procedimientos y controles internos que no sean proporcionales a los riesgos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y financiación del terrorismo a los que esté expuesta la entidad cliente de un tercer país.
3. La recomendación a que se refiere el apartado 2 se formulará cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) sobre la base de la información disponible en el contexto de sus actividades de supervisión, un supervisor financiero, incluida la ALBC cuando desempeñe sus actividades de supervisión, considere que una entidad cliente de un tercer país se encuentra en alguna de las situaciones enumeradas en el apartado 2 y puede afectar a la exposición al riesgo de la relación de corresponsalía;
b) tras una evaluación de la información de que dispone el supervisor financiero a que se refiere la letra a) del presente párrafo, existe un acuerdo entre los supervisores financieros de la Unión en el sentido de que la entidad cliente de un tercer país se encuentra en cualquiera de las situaciones enumeradas en el apartado 2 y puede afectar a la exposición al riesgo de la relación de corresponsalía.
4. Antes de formular la recomendación a que se refiere el apartado 2, la ALBC consultará al supervisor del tercer país encargado de la entidad cliente y le solicitará que presente su propia opinión y la de la entidad cliente sobre la adecuación de las políticas de LBC/LFT, los procedimientos y los controles, así como de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente que la entidad cliente haya establecido para atenuar los riesgos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y financiación del terrorismo, así como las medidas correctoras que deban adoptarse. Cuando no haya respuesta en el plazo de dos meses o cuando la respuesta presentada no apunte a que la entidad cliente de un tercer país puede aplicar satisfactoriamente políticas, procedimientos y controles en materia de LBC/LFT, así como aplicar medidas adecuadas de diligencia debida con respecto al cliente para atenuar los riesgos a los que esté expuesta que puedan afectar a la relación de corresponsalía, la ALBC procederá a formular la recomendación.
5. La ALBC retirará la recomendación a que se refiere el apartado 2 tan pronto como considere que una entidad cliente de un tercer país respecto de la cual haya adoptado dicha recomendación ya no cumple las condiciones establecidas en el apartado 3.
6. En relación con las entidades clientes de terceros países a que se refiere el apartado 1, las entidades de crédito y financieras:
a) se abstendrán de entablar nuevas relaciones de negocios con la entidad cliente de un tercer país, a menos que concluyan, sobre la base de la información recabada con arreglo al artículo 36 o 37, que las medidas de mitigación aplicadas a la relación de negocios con la entidad cliente del tercer país y las medidas vigentes en la entidad cliente del tercer país pueden atenuar adecuadamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociados a dicha relación de negocios;
b) para las relaciones de negocios en curso con la entidad cliente de un tercer país:
i) revisarán y actualizarán la información sobre la entidad cliente conforme a los artículos 36 o 37,
ii) pondrán fin a la relación de negocios, a menos que concluyan, sobre la base de la información recabada con arreglo al inciso i), que las medidas de mitigación aplicadas a la relación de negocios con la entidad cliente del tercer país y las medidas vigentes en la entidad cliente del tercer país pueden atenuar adecuadamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociados a dicha relación de negocios;
c) informarán a la entidad cliente de las conclusiones que hayan extraído en relación con los riesgos que plantea la relación de corresponsalía tras la recomendación de la ALBC y las medidas adoptadas conforme a las letras a) o b).
En caso de que la ALBC haya retirado una recomendación conforme al apartado 5, las entidades de crédito y financieras revisarán su evaluación sobre si las entidades clientes de terceros países cumplen alguna de las condiciones establecidas en el apartado 3.
7. Las entidades de crédito y las entidades financieras documentarán cualquier decisión adoptada conforme al presente artículo.