Articulo 38 Reglamento Hipotecario

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Artículo 38.

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Las resoluciones judiciales o laudos arbitrales dados en el extranjero serán inscribibles cuando hayan sido reconocidos por Tribunal o Autoridad competente, con arreglo a las leyes y convenios internacionales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947