Articulo 38 Ordenación del Comercio Minorista
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»Artículo 38. Concepto.
1. Para la calificación de las ventas a distancia se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
2. Para el ejercicio de las ventas a distancia será de aplicación el régimen contenido en el título III del libro segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Modificaciones
- Modificación realizada (38) por Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España.
(BOE de 08-12-2018) en vigor desde 08-12-2018 - Modificación realizada (38) por Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
(BOE de 28-03-2014) en vigor desde 29-03-2014 - Modificación realizada por Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
(BOE de 02-03-2010) en vigor desde 03-03-2010 - Artículo modificado por LEY 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacion del Comercio Minorista, para la transposicion al ordenamiento juridico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la adaptacion de la Ley a diversas Directivas comunitarias.
(BOE de 20-12-2002) en vigor desde 09-01-2003