Articulo 38 Medidas 2000 fiscales, administrativas y del orden social
Artículo 38. Modificación de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
Uno. La letra g) del apartado 2 del artículo 1 queda redactada de la siguiente forma:
Los miembros del Gabinete del Presidente del Gobierno y de la Vicepresidencia nombrados por Acuerdo del Consejo de Ministros y los Directores de los Gabinetes de los Ministros.
Dos. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
1. Los altos cargos están obligados a efectuar declaración de las actividades que desempeñen por sí o mediante sustitución o apoderamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan en el improrrogable plazo de tres meses siguientes a la fecha de toma de posesión, así como cada vez que el alto cargo inicie una nueva actividad de las que son objeto de regulación en esta Ley.
Se suprime el apartado 2 y el apartado 3 pasa a ser el 2.
Tres. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:
2. La declaración a que se refiere el apartado uno de este artículo se efectuará en el improrrogable plazo de tres meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto cargo, así como anualmente entre el 1 y el 31 de julio. A las declaraciones iniciales y a las que se efectúen anualmente se acompañará copia de la última declaración tributaria correspondiente al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que haya tenido obligación de presentar el declarante ante la Administración tributaria. La declaración de bienes puede ser sustituida si se aporta copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio. También se podrá aportar la declaración voluntaria del cónyuge referida a estos tributos. Dichas declaraciones se depositarán en el Registro como información complementaria, rigiéndose el acceso a las mismas por su normativa específica.
El apartado 3 se suprime pasando el apartado 4 a ser el 3.
- Texto Original. Publicado el 30-12-2000 en vigor desde 01-01-2001