Articulo 38 Ley de la Jur...ión social

Articulo 38 Ley de la Jurisdicción social

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 38. Reglas de la acumulación.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los procesos de ejecución se acumularán al primero en que se ordenó el despacho de la ejecución. Si dicha orden es de la misma fecha, se acumularán atendiendo a la antigüedad del título, y en último caso se estará a la fecha de presentación de la demanda.

2. Si las ejecuciones cuya acumulación se pretenda se tramitaran ante órganos judiciales de diversa circunscripción, y en la iniciada con anterioridad no figurase incluida la mayor parte de los trabajadores y créditos afectados ni embargada con prioridad la mayor parte de los bienes del deudor común, la acumulación corresponderá decretarla al secretario judicial que con prioridad trabó embargo sobre la totalidad o mayor parte de los referidos bienes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2011 en vigor desde 11-12-2011