Articulo 38 Código penal

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Artículo 38.

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1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.

2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996