Articulo 38 Código penal
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»Artículo 38.
1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.
2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996