Articulo 38 bis Código de Comercio
Art. 38 bis.
1. Los activos y pasivos podrán valorarse por su valor razonable en los términos que reglamentariamente se determinen, dentro de los límites de la normativa europea.
En ambos casos deberá indicarse si la variación de valor originada en el elemento patrimonial como consecuencia de la aplicación de este criterio debe imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, o debe incluirse directamente en el patrimonio neto.
2. Con carácter general, el valor razonable se calculará con referencia a un valor de mercado fiable. En aquellos elementos para los que no pueda determinarse un valor de mercado fiable, el valor razonable se obtendrá mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración con los requisitos que reglamentariamente se determine.
Los elementos que no puedan valorarse de manera fiable de acuerdo con lo establecido en el párrafo precedente, se valorarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado f) del artículo 38.
- Modificación realizada (38 bis) por Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
(BOE de 21-07-2015) en vigor desde 01-01-2016 - Artículo modificado por LEY 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptacion de la legislacion mercantil en materia contable para su armonizacion internacional con base en la normativa de la Union Europea.
(BOE de 05-07-2007) en vigor desde 01-01-2008