Articulo 375 Ley de Sociedades de Capital
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 375. Los liquidadores.
1. Con la apertura del período de liquidación los liquidadores asumirán las funciones establecidas en esta ley, debiendo velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios.
2. Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-07-2010 en vigor desde 01-09-2010