Articulo 37 Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del RGSS y condiciones para el derecho a las mismas
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»Artículo treinta y siete. Beneficiarios de la pensión.
(DEROGADO)
Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en los términos previstos en el artículo ciento sesenta y dos de la Ley de la Seguridad Social y gozarán, en su caso, de la opción prevista en el número tres del artículo ciento sesenta y seis de la misma, los hijos legítimos, legitimados, adoptivos o naturales reconocidos, que al fallecimiento del causante reúnan los requisitos que en el primero de dichos artículos se señalan y siempre que dicho causante tuviere cubierto el periodo de cotización señalado para la pensión de viudedad en el número uno del artículo treinta y dos del presente Reglamento.
Modificaciones
- Artículo modificado por REAL DECRETO 1647/1997, DE 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA LEY 24/1997, DE 15 DE JULIO, DE CONSOLIDACION Y RACIONALIZACION DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
(BOE de 13-11-1997) en vigor desde 14-11-1997