Articulo 37 Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación
Artículo 37. Suspensión y disolución.
1. La administración tutelante podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de las Cámaras, debiendo quedar garantizado el derecho de audiencia de los mismos en la tramitación del procedimiento, en el caso de que se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de aquéllos.
2. El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano que tendrá a su cargo la gestión de los intereses de la Cámara.
3. Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsistiesen las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo de un mes, a la disolución de los órganos de gobierno de las Cámaras así como a la convocatoria de nuevas elecciones.
En caso de no ser posible la celebración de nuevas elecciones y la constitución de los órganos de gobierno de la Cámara, la administración de tutela podrá acordar su extinción adscribiéndose su patrimonio, previa liquidación por el órgano de gestión a que se refiere el apartado 2, a la administración tutelante.
4. En el caso de extinción, la administración de tutela adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas adscritas definidas en el artículo 7.1 de esta Ley reciban los servicios propios de las Cámaras.
La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España representará y prestará servicio a las personas físicas o jurídicas previstas en el artículo 7.1 que se encuentren en un territorio que no cuente con su correspondiente Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación como consecuencia de su extinción, siempre que su tutela correspondiera a la Administración General del Estado. Para ello, la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España podrá tener delegaciones en los territorios correspondientes, a las cuales, además, les corresponderá ejercer los derechos y la representación que correspondieran a las Cámaras extinguidas, de conformidad con los artículos 25 y 26 de esta Ley.
- Texto Original. Publicado el 02-04-2014 en vigor desde 03-04-2014