Articulo 364 Ley de Enjuiciamiento Criminal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 364
En los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquiera otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882