Articulo 36 Procedimiento...nsolvencia

Articulo 36 Procedimientos de insolvencia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 36. Derecho a contraer un compromiso con el fin de evitar procedimientos de insolvencia secundarios

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Con el fin de evitar la apertura de procedimientos de insolvencia secundarios, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal podrá contraer un compromiso unilateral («el compromiso») con respecto a los bienes situados en el Estado miembro en el que pueda abrirse un procedimiento de insolvencia secundario según el cual, al distribuir dichos bienes o los importes percibidos como resultado de su realización, cumplirá con los órdenes de prelación del Derecho nacional a la que se acogerían los acreedores en caso de que se abriera un procedimiento de insolvencia secundario en dicho Estado miembro. El compromiso especificará las circunstancias de hecho en las que se base, en particular en cuanto al valor de los bienes situados en el Estado miembro afectado y a las opciones existentes para realizar dichos bienes.

2. En caso de que se contraiga un compromiso de conformidad con el presente artículo, la ley aplicable a la distribución de los importes percibidos por la realización de los bienes a que se refiere el apartado 1, al orden de prelación de los créditos y a los derechos de los acreedores en relación con los bienes mencionados en el apartado 1 será la del Estado miembro en el que hubiera podido abrirse un procedimiento de insolvencia secundario. El momento pertinente para determinar los bienes mencionados en el apartado 1 será el momento en el que se contraiga el compromiso.

3. El compromiso se expresará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que hubiera podido abrirse un procedimiento de insolvencia secundario o, en caso de que en dicho Estado miembro existan varias lenguas oficiales, la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que podía abrirse el procedimiento de insolvencia secundario.

4. El compromiso se expresará por escrito. Estará sujeto a cualesquiera otros requisitos relativos a la forma, y a requisitos de aprobación en relación con la distribución, si los hubiera, del Estado miembro en el que se haya abierto el procedimiento de insolvencia principal.

5. El compromiso será aprobado por los acreedores locales conocidos. Se aplicarán asimismo a la aprobación del compromiso las normas sobre mayoría cualificada y votación que se apliquen a la adopción de planes de reestructuración conforme al Derecho del Estado miembro en el que hubiera podido abrirse un procedimiento de insolvencia secundario. Los acreedores podrán participar en la votación utilizando medios de comunicación a distancia, cuando el Derecho nacional lo permita. El administrador concursal informará del compromiso a los acreedores locales conocidos, así como de las normas y procedimientos para su aprobación y de la aprobación o denegación del mismo.

6. El compromiso contraído y aprobado conforme al presente artículo será vinculante para la masa. Cuando se inicien procedimientos de insolvencia secundarios de acuerdo con los artículos 37 y 38, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal transferirá al administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario todos los bienes trasladados fuera del territorio de dicho Estado miembro después de que se haya contraído el compromiso, o sus importes en caso de que dichos bienes ya se hayan realizado.

7. En caso de que el administrador concursal haya adquirido un compromiso, informará a los acreedores locales sobre el reparto previsto antes de la distribución de los bienes e importes contemplada en el apartado 1. Si esa información no cumple las condiciones del compromiso adquirido o de la normativa aplicable, cualquier acreedor local podrá impugnar dicha distribución ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya abierto el procedimiento de insolvencia principal, con el fin de alcanzar una distribución conforme a las condiciones del compromiso adquirido y de la normativa aplicable. En tal caso, no se efectuará ninguna distribución hasta que el órgano jurisdiccional haya tomado una decisión sobre la impugnación.

8. Los acreedores locales podrán solicitar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya abierto el procedimiento de insolvencia principal exijan al administrador concursal de dicho procedimiento que tome las medidas apropiadas necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones del compromiso adquirido, de acuerdo con el Derecho del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia principal.

9. Los acreedores locales podrán también acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que hubiera podido abrirse un procedimiento de insolvencia secundario para solicitar que el órgano jurisdiccional tome medidas provisionales o cautelares para garantizar que el administrador concursal cumple las condiciones del compromiso.

10. El administrador concursal será responsable de cualquier perjuicio causado a los acreedores locales como consecuencia de su incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en el presente artículo.

11. A los efectos del presente artículo, las autoridades del Estado miembro en el que hubiera podido abrirse un procedimiento de insolvencia secundario y que, en virtud de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), estén obligadas a garantizar el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, se considerarán que son un acreedor local cuando así lo disponga el Derecho interno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-06-2015 en vigor desde 25-06-2015