Articulo 36 Ordenación del Comercio Minorista
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»Artículo 36. Concepto.
1. Se consideran ventas especiales, a efectos de la presente Ley, las ventas a distancia, las ventas ambulantes o no sedentarias, las ventas automáticas y las ventas en pública subasta.
2. Las ventas de bienes muebles a plazos se regirán por su normativa específica.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-01-1996 en vigor desde 06-02-1996