Articulo 358 Código penal

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Artículo 358.

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El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.

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  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996