Articulo 357 Ley de Enjuiciamiento Civil
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»Artículo 357. Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos.
1. A instancia de parte y a su costa, el tribunal podrá determinar mediante providencia que los testigos sean examinados acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la vista del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio.
2. También se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio de la contraria cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001